JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-103/2016

ACTOR: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLITICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la sentencia RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de julio del año en curso, en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a diputados locales que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Cómputo distrital. El ocho de junio del presente año, el Consejo Distrital Electoral 07 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Putla Villa de Guerrero, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, obteniéndose los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinte cinco

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PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

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MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

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UNIDAD POPULAR

1,840

Mil ochocientos cuarenta

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

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SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,869

Dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,286

Tres mil doscientos ochenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

64,166

Sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis

Al finalizar el cómputo, el referido consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por MORENA, integrada por Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, propietaria y suplente, respectivamente.

4. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como MORENA, promovieron recursos de inconformidad, en contra de diversos actos vinculados con el cómputo distrital de la elección referida.

Dichos recursos fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo las claves RIN/DMR/VII/01/2016 y RIN/DMR/VII/05/2016, respectivamente.

5. Resolución impugnada. El trece de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

()

R e s u e l v e

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 07, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

Segundo. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis, correspondiente al 07 Distrito Electoral Local, en el Estado de Oaxaca, en términos del razonamiento sexto de la presente resolución.

Tercero. Se revoca la constancia de mayoría respectiva expedida a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional.

Cuarto. Se ordena al Consejo Distrital correspondiente –o en caso de ya no encontrarse en funciones, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca-, otorgue la constancia como diputadas locales por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 07 distrito electoral estatal con cabecera en Putla villa de Guerrero, en el Estado de Oaxaca.

Quinto. Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el razonamiento séptimo de este fallo.

(…)

En ese tenor, la votación final derivada de la recomposición del cómputo distrital realizado por el órgano jurisdiccional local, quedó de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinte cinco

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PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-6.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

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UNIDAD POPULAR

1,839

Mil ochocientos treinta y nueve

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

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SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,212

Dieciocho mil doscientos doce

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,285

Tres mil doscientos ochenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

63,507

Sesenta y tres mil quinientos siete

Dicha resolución fue notificada a la coalición el mismo día.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El dieciocho de julio del año en curso, la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, promovió el presente medio de impugnación[1], ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.

2. Recepción. El veintiuno de julio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.

3. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JRC-103/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con una elección de diputados de mayoría relativa de dicha entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el escrito de demanda presentado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, resulta extemporánea como se demuestra a continuación.

 

Los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado primero, inciso b), en relación con los numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), de la mencionada ley, se desprende lo siguiente:

 

Un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado, trayendo como consecuencia el desechar de plano la demanda.

 

Para el cómputo de los plazos, durante los procesos electorales, todos los días y horas serán considerados como hábiles.

 

El término de cuatro días para la interposición de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inicia a partir del día siguiente al conocimiento del acto o resolución reclamada o de la notificación realizada conforme a la ley aplicable.

 

Los medios de impugnación que se presenten fuera de los plazos legales establecidos en la ley de la materia serán considerados improcedentes.

En la especie, de lo expuesto por la coalición en su escrito de demanda, se advierte que combaten la resolución de trece de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída al expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y su acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, relacionado con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrital Electoral local de Oaxaca, con sede en Putla Villa de Guerrero, que corresponde al proceso electoral local 2015-2016, en la referida entidad.

En el caso, para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda, se deben contar todos los días y horas como hábiles, derivado de que la resolución impugnada, se efectuó durante el desarrollo de un proceso electoral y guarda estrecha relación con el mismo.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa se presentó fuera del plazo señalado en la ley adjetiva electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que, la sentencia fue notificada personalmente al actor a través del actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de julio del año en curso, a las veintitrés horas con treinta minutos, por lo que el plazo para que promoviera el medio de impugnación de mérito transcurrió del catorce al diecisiete de julio del año en curso.

 

Tal situación se constata con la cédula y la razón de notificación personal practicada a los actores, en el domicilio que señalaron, en la instancia local[2].

 

Documentación que tiene pleno valor probatorio, al tratarse de una documental pública de conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso c), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal notificación, surtió efectos el mismo día que se practicó, es decir, el propio trece de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 26, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Por su parte, como se advierte del sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Oaxaca, se desprende que, la coalición presentó su escrito de demanda el dieciocho de julio de la presente anualidad, a las veintitrés horas con veintinueve minutos.

 

En consecuencia, en términos de los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 74, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deviene improcedente este medio de impugnación al no haberse interpuesto dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para tal efecto.

 

Por lo tanto, al actualizarse la ya analizada causal relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, esta Sala Regional concluye que procede desechar de plano el presente medio de impugnación.

Ahora bien, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al caso cobra aplicación, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"[3].

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, al haberlo señalado así en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, y 5; 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías como Presidente, Adín Antonio de León Gálvez, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado en razón de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila; ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1]A través de Alejandro de Jesús Méndez Díaz, Orlando Acevedo Cisneros y Luis Alberto Olivo Velasco, quienes se ostentan con el carácter de autorizados para interponer recursos de conformidad con el convenio de coalición respectivo y como representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respectivamente.

[2] Las cuales obran agregadas a fojas 574 y 575 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JRC-102/2016.

 

[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).